miércoles, 25 de mayo de 2011

Ley 19.284 (Ley de Integración social de las personas con discapacidad)

Introducción

Nuestra legislación contempla dentro de los derechos fundamentales de la persona el derecho a la vida. Pero este derecho no implica sólo la ausencia de muerte, sino que se refiere a una vida digna de ser vivida.
Por esto se busca la integración de los discapacitados para que tengan una vida más digna, y este es el principal objetivo de la ley 19.284
Publicada en Santiago de Chile, en Enero de 1994
La ley 19.284 Establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.


Título I “Normas Preliminares”

La prevención y rehabilitación de una discapacidad es una obligación del ESTADO. Siendo un DERECHO para las personas discapacitadas su rehabilitación.
Esta ley considera a una persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente independiente de la causa que la hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
El estado diseñará y ejecutará programas destinados a los discapacitados de acuerdo a las características particulares de sus carencias.
Para acceder a los beneficios que presenta esta Ley, se requiere tener la certificación del COMPIN y una posterior inscripción en el registro nacional de discapacidad.


Título II “De la calificación y diagnóstico de las discapacidades”

La certificación de la discapacidad solo le corresponderá al COMPIN.
Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez les corresponde emitir el informe sobre el grado de discapacidad.
Las comisiones podrán requerir de los servicios institucionales de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas, aquellos están obligados a proporcionarla.
Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnostico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas que sean citados por el COMPIN. La no concurrencia injustificada, hará caducar, de plenos derecho, el reconocimiento de la discapacidad.
Las Comisiones de Medicina Preventiva en Invalidez se integraran además por un psicólogo, asistente social y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso.


Título III “De la prevención y Rehabilitación”

La prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de la discapacidad, como las destinadas a evitar su derivación en otras discapacidades.
Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:
  1. La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad, la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales.
  2. Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental.
  3. El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar la prevención y rehabilitación médico-funcional.
  4. El Estado fomentará la creación de centros públicos o privados
  5. El Estado canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación.
En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.


Título IV “De la equiparación de oportunidades”

DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Habla del objetivo y deberes del Registro Nacional de la Discapacidad


CAPITULO I: Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico.

Permitir la participación a los minusválidos de rendir una prueba, examen u otro requisito, y deben adecuar los mecanismos de selección, los establecimientos ya sean públicos o privados.
Los canales de Televisión pongan un mecanismo de comunicación para las personas con discapacidad auditiva, en los informativos.
Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.
Cualquier nueva construcción Pública, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contar con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará subsidios para familias que tengan personas con discapacidad, por tener mayor prioridad.
Todos los transportes públicos de pasajeros, tienen asientos asegurados de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, el número de asientos asegurados serán dos de diez, ya sean a nivel nacional.
La existencia de estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad, las cuales concurren a eventos públicos o privados.


Capítulo II: Del acceso a la educación

Se crea un sistema de educación especial, distinto al general, más flexible y dinámico para personas que presenten necesidades educativas especiales.
Los establecimientos del sistema de educación regular deberán hacer innovaciones y adecuaciones curriculares para permitir y facilitar a los discapacitados, el acceso a los cursos o niveles existentes. Cuando la discapacidad no haga posible la integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Excepcionalmente, y cuando sea indispensable, se hará la incorporación a la educación se especial.
La necesidad de los discapacitados de acceder a la educación especial, la modalidad, el establecimiento, y el tiempo que se imparta, se determina mediante informes del MINEDUC, de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan.
Las escuelas especiales proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.
El MINEDUC supervisará la participación de las personas con discapacidad en programas de aprendizaje, desarrollo cultural y perfeccionamiento; fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad.
A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para continuar estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.
El MINEDUC establecerá mecanismos para facilitar el ingreso a la educación o a la capacitación de discapacitados que no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.


CAPÍTULO III: De la capacitación e inserción laboral

El Estado promoverá la Capacitación laboral, orientación profesional de las personas con discapacidad, creando programas de inserción al trabajo, teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficio y su respectivo informe de diagnostico.
El Estado a través de los organismos respectivos creara condiciones y velara por la inserción laboral de las personas discapacitadas con el fin de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.
Ordena establecer un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.


CAPÍTULOS IV y V

Análisis de estos capítulos omitidos por no tratar temas que vinculen la educación.


CAPÍTULO VI: Procedimiento y sanciones

Toda persona que sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos o beneficios consagrados a esta ley, podrá concurrir al Juez de Policía Local para asegurar y restablecer su derecho.


CAPÍTULO VII: Del fondo nacional de la discapacidad

La dirección del Fondo Nacional de Discapacidad corresponde a un consejo, el cual está integrado por varios miembros, entre ellos, el Ministro de Educación.